DECRETO 160/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje o piercing.

Publicado el 20/05/2002 (Nº 58)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE SALUD, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES
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Texto completo:

DECRETO 160/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje o piercing.

Dado el riesgo potencial de transmisión de enfermedades a través de la sangre asociada a prácticas como la decoración del cuerpo humano con tatuajes sobre la piel y perforaciones para poner anillos, pendientes y otros objetos metálicos,- técnica que se conoce con el nombre de piercing- el Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón reconoce la obligación de regular este sector de actividad.

Esta necesidad se justifica por un fenómeno de reciente proliferación de establecimientos donde, exclusivamente o junto con otras actividades, personal sin la adecuada formación sanitaria se dedica a la realización de tales prácticas.

De todo ello se desprende la conveniencia de regular las condiciones higiénico-sanitarias que deben de cumplir estos establecimientos, sin perjuicio de aquellas dirigidas a los trabajadores que desarrollan su actividad en los mismos, en la línea de lo dispuesto en la Orden de 2 de octubre de 1989, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se establecen diversas normas higiénico-sanitarias dirigidas a los trabajadores de servicios de atención personal y, asimismo, de establecer un procedimiento sancionador conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

La garantía de un aumento de nivel de protección de la salud de los usuarios y del personal que realizan las actividades de tatuaje o «piercing», deberá darse mediante el autocontrol continuado por parte de los responsables de los establecimientos, exigiéndose a los aplicadores, además de formación higiénico-sanitaria, el cumplimiento de determinados requisitos en cuanto a higiene y protección.

Es deseable el control oficial de carácter periódico por parte de los órganos competentes, para lo cual los Ayuntamientos ejercerán las competencias que en cuanto a autorización sanitaria les atribuye la legislación aragonesa de Administración Local, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, correspondiendo la inspección al Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales.

Desde el punto de vista competencial, este Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 43 de la Constitución Española, 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 35.40ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobada por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, modificada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre.

La regulación que se lleva a cabo en este Decreto se hace de conformidad con la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Sanidad e Higiene en el artículo 35.40ª del Estatuto de Autonomía de Aragón vigente conforme a la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, a la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, que fue modificada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en la sesión de 30 de abril de 2002.

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje o piercing, que se inserta a continuación como anexo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.-Adecuación.

Los titulares de los establecimientos que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén desarrollando actividades de aplicación de tatuaje o «piercing» dispondrán de un plazo de tres meses, contados a partir de su entrada en vigor, para adecuarse a las previsiones establecidas en este Decreto, salvo lo que se establece en el capítulo III por lo que se refiere a la formación de los aplicadores, caso en el cual el plazo de adecuación será de seis meses.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Cláusula derogatoria.

Quedan derogados los puntos 1,2 y 3 de la letra A y los puntos 1 y 2 de la Letra B del apartado Segundo de la Orden de 2 de octubre de 1989, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, por la que se establecen diversas normas higiénico-sanitarias dirigidas a los trabajadores de servicios de atención personal para los aplicadores que presten sus servicios en establecimientos de tatuaje o «piercing» y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias para desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 30 de abril de 2002.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Salud, Consumo

y Servicios Sociales, ALBERTO LARRAZ VILETA

ANEXO REGLAMENTO REGULADOR DE LAS NORMAS SANITARIAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE TATUAJE O PIERCING

CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1.-Objeto

Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas sanitarias aplicables a los establecimientos no sanitarios donde se realizan prácticas de tatuaje o «piercing», con la finalidad de proteger la salud de los usuarios y de los trabajadores, y regular las funciones de control y verificación del cumplimiento de estas normas sanitarias.

Artículo 2.-Definiciones

A efectos de este Reglamento se entiende por:

Establecimiento de tatuaje o «piercing»: establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo actividades de tatuaje o «piercing», ya sea con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades.

Area de trabajo: dependencia del establecimiento donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje o «piercing».

Tatuaje: procedimiento de decoración del cuerpo humano con dibujos que consiste en la introducción de pigmentos colorantes en la piel, por medio de punciones, incluida la técnica de la micropigmentación.

Piercing: Actividad consistente en la decoración del cuerpo humano con objetos, generalmente metálicos mediante la técnica de sujeción de los mismos atravesando piel, mucosas o bien otros tejidos corporales.

Aplicadores de tatuajes o «piercing»: personal que realiza actividades que implican la perforación de la piel, mucosas, y/u tejidos.

CAPITULO II INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTO

Artículo 3.-Instalaciones.

1) Las características de las instalaciones de los establecimientos donde se llevan a cabo actividades de tatuaje o «piercing» deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los trabajadores.

2) Cuando con motivo de ferias, congresos u otros acontecimientos similares se realicen actividades de tatuaje o «piercing» en instalaciones no estables, éstas deberán cumplir condiciones sanitarias equivalentes a las establecidas en este Reglamento.

3) Los locales donde se realicen las actividades de tatuaje o «piercing» deben estar limpios, desinfectados, y en buen estado. Como mínimo al acabar la jornada laboral y siempre que sea necesario, el local se limpiará con agua y detergentes. De forma periódica se desinfectarán todas sus superficies.

4) Los elementos metálicos de las instalaciones deben estar compuestos por materiales resistentes a la oxidación.

5) Los actos sobre la piel u otros tejidos corporales deben realizarse en un área específica de trabajo, aislada del resto del establecimiento, y dotada de buena iluminación. El área de trabajo debe disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua corriente, dispensador de jabón y toallas de un solo uso.

6) El mobiliario del área de trabajo y el material necesario para las prácticas de tatuaje o «piercing» debe estar dispuesto de modo que el acceso del personal aplicador a los utensilios que precise sea fácil y conlleve los mínimos desplazamientos posibles, debiendo permitir una fácil limpieza y desinfección.

Artículo 4.-Equipamiento

1. Todos los enseres y materiales que se utilicen en las actividades de tatuaje o «piercing» y que entren en contacto con las personas deben estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso deben permitir las esterilización o desinfección con los siguientes métodos.

a) Esterilización:

El autocable de vapor a 120º C y una atmósfera de presión durante 20 minutos, u otras equivalentes por combinación de la temperatura, tiempo y presión.

El calor seco a 170º C durante sesenta minutos, o combinaciones equivalentes.

b) Desinfección:

Inmersión del objeto en una solución de glutaraldehido a 2% durante 30 minutos.

Inmersión del objeto en una solución de 200 ml de lejía de 50 gr. de cloro/I e un litro de agua durante treinta minutos.

Inmersión del objeto en un recipiente tapado que contenga alcohol etílico al 70% durante treinta minutos.

Ebullición durante 20 minutos.

2. Las agujas, las jeringas, las tintas y otros elementos o materiales que penetren o atraviesen la piel, las mucosas u otros tejidos deben ser siempre estériles y de un solo uso.

3. Los enseres de rasurado y afeitado deben ser de un solo uso, y no se pueden utilizar navajas de afeitar ni otros elementos de hojas de afeitar no desechables.

4. No se pueden utilizar los denominados lápices cortasangre

5. El material de uso no desechable debe lavarse y esterilizarse según lo establecido en el apartado 1.a) de este artículo.

6. El material de uso no desechable que no es resistente a los métodos de esterilización y que se puede contaminar accidentalmente debe limpiarse adecuadamente y desinfectar según lo dispuesto en el apartado 1.b) de este artículo.

7. Los establecimientos de tatuaje o «piercing» deben disponer de un botiquín equipado con material suficiente para poder garantizar la asistencia de primeros auxilios a los usuarios.

CAPITULO III PERSONAL

Artículo 5.-Higiene y protección

1. Los aplicadores de tatuaje o «piercing» deben estar vacunados de la Hepatitis B y el tétanos.

2. Los aplicadores de tatuajes o «piercing» deben lavarse las manos con agua y jabón antes de cualquier actuación y al acabar la actividad como también cada vez que se reemprenda la actividad si hay interrupciones.

3. En cada aplicación este personal debe utilizar guantes de tipo quirúrgico de un solo uso.

4. Los aplicadores que sufran lesiones de la piel por heridas, quemaduras o enfermedades infecciosas o inflamatorias deben cubrirse la lesión con material impermeable. Cuando ello no sea posible, este personal se abstendrá de realizar servicios en contacto directo con los clientes hasta su curación.

5. Los aplicadores deben utilizar ropa limpia y específica para su trabajo, que será sustituida siempre que se manche de sangre o fluidos corporales.

6. En caso de que el instrumental caiga al suelo debe esterilizarse o desinfectarse, según proceda, antes de usarlo nuevamente.

Artículo 6.-Formación higiénico-sanitaria

1. Los aplicadores de tatuaje o «piercing» deben disponer de un nivel de conocimientos suficientes para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a las actividades objeto de este Reglamento. A estos efectos, los aplicadores deberán superar con aprovechamiento reconocido el curso de formación, con una duración mínima de quince días de duración, que esté homologado por el Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales, cuyo programa deberá ajustarse a los siguientes temas:

a) Piel y mucosas.

Anatomía y fisiología básica de la piel y las mucosas.

b) Microbiología básica.

Concepto de infección.

Microorganismos patógenos y oportunistas.

Microorganismo de transmisión hemática.

Microorganismos de transmisión cutánea.

c) Conceptos de desinfección y asepsia.

Desinfección de piel y mucosas.

Campos quirúrgicos.

d) Enfermedades de transmisión hemática.

Hepatitis.

Sida.

e) Prevención y protección personal.

Recomendaciones generales.

Limpieza de manos.

Protección de heridas y lesiones de la piel.

Vacunas.

Seguridad en el trabajo.

f) Medidas preventivas en la aplicación de tatuajes o «piercing».

Normas sanitarias.

g) Locales e instalaciones.

Condiciones higiénico-sanitarias.

Limpieza y desinfección de los locales.

h) Utensilios y material de uso.

Pistolas.

Agujas y jeringas.

Rasurado y afeitado.

Limpieza y desinfección de los utensilios.

i) Residuos.

Concepto.

Tipología.

Gestión.

j) Esterilización y desinfección.

Métodos de esterilización.

Métodos de desinfección.

2. La solicitud de homologación para los cursos de formación de aplicadores de tatuajes y/o «piercing» se realizará por el organismo o entidad organizadora adjuntando una memoria en la que se incluirán los siguientes datos:

-Finalidad del curso.

-Objetivos.

-Programa detallado del mismo especificando número de horas de cada unidad y materias de la misma.

-Relación de profesores con sus titulaciones y justificación de las mismas.

-Centro o lugar donde se impartirán las clases.

-Condiciones de inscripción y número de plazas ofertadas.

CAPITULO IV GESTION DE RESIDUOS SANITARIOS

Artículo 7.-Los residuos cortantes o punzantes generados por la actividad desarrollada en los establecimientos de tatuaje, «piercing» o de ambos, tendrán el tratamiento de material de riesgo de transmisión de infecciones por lo que les será de aplicación la normativa vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de envasado y recogida de residuos sanitarios.

CAPITULO V AUTORIZACION E INSPECCION SANITARIA

Artículo 8.-Autorización.

1. La apertura o inicio de la actividad de los establecimientos de tatuaje o «piercing», así como las instalaciones no estables para la práctica de estas actividades estarán sujetos a autorización administrativa previa.

2. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Administración autonómica en el ámbito de sus respectivas competencias la autorización de los establecimientos y de las instalaciones no estables de tatuaje o «piercing», así como también el ejercicio de las funciones de vigilancia y control en esta materia.

3. La documentación que debe dirigirse a la autoridad competente para la autorización sanitaria de los establecimientos de tatuaje o «piercing» deberá incluir:

-Descripción detallada de las instalaciones.

-Descripción detallada de las actividades que se llevarán a cabo en estas y del equipamiento e instrumental destinado a las operaciones de esterilización y desinfección

-Descripción del procedimiento de limpieza y desinfección de las instalaciones.

-Acreditación de la formación del personal aplicador.

4. Corresponde a las Administraciones mencionadas en el apartado segundo diligenciar el libro de reclamaciones que deberá estar a disposición de los usuarios.

Artículo 9.-Inspección.

La Administración autonómica competente en materia sanitaria tiene libre acceso a todas las dependencias de los establecimientos de tatuaje y/o «piercing» con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las prescripciones de este Decreto y otras normas de aplicación.

CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10.-Infracciones.

Las infracciones a las prescripciones de este Reglamento tendrán carácter de infracciones administrativas a la normativa sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 a 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de acuerdo con ella se graduarán como:

1. Infracciones leves:

a) La simple irregularidad en la observación de lo que prevé el presente Reglamento sin trascendencia directa para la salud pública de acuerdo con el artículo 35, A. 1ª de la Ley General de Sanidad.

b) La simple negligencia en el cumplimiento y control de las instalaciones, el equipamiento y el instrumental de los establecimientos de tatuaje y/o «piercing» cuando la alteración o riesgo sanitario producidos sean de poca entidad lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35, A, 2ª de la Ley General de Sanidad.

c) Las irregularidades en el cumplimiento de lo que prevé este artículo que no merecen la calificación de faltas graves o muy graves conforme al Artículo 35. A, 3ª de la Ley General de Sanidad.

2. Infracciones graves:

a) La realización de prácticas de tatuaje o «piercing» en establecimientos no sanitarios sin la autorización prevista en el artículo 9 de este Reglamento de conformidad con el artículo 35. B, 1ª de la Ley General de Sanidad.

b) La falta absoluta de control y observación de las debidas precauciones en el uso de las instalaciones y del equipamiento y el instrumental necesario para la aplicación de los tatuajes o «piercing». A estos efectos se considera falta absoluta de control la no realización de las actividades previstas en el artículo 5, apartados 1 al 6 y en el artículo 7 de este Reglamento según preceptúa el artículo 35, B, 2ª de la Ley General de Sanidad.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la autoridad competente por lo que respecta a las instalaciones, los requisitos del equipamiento y el instrumental y a las medidas de higiene y protección personal, siempre que se produzca por primera vez de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35. B, 4º de la Ley General de Sanidad.

d) Las infracciones a las prescripciones de este Reglamento que sean concurrentes con otras infracciones leves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los tres últimos meses, de acuerdo con el artículo 35.B,7ª de la Ley General de Sanidad.

3. Infracciones muy graves:

a) Las infracciones a las prescripciones de este Reglamento que realizadas de forma consciente y deliberada produzcan un daño graves a los usuarios de los establecimientos de tatuaje y/o «piercing» de acuerdo con el artículo 35.C, 2ª de la Ley General de Sanidad.

b) Las infracciones a las previsiones de este Reglamento que sean concurrentes con otras infracciones graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión de acuerdo con el artículo 35.C,3ª de la Ley General de Sanidad.

c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias según lo preceptuado en el artículo 35.C, 4ª de la Ley General de Sanidad.

d) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección de acuerdo con el artículo 35.C,5ª de la Ley General de Sanidad.

e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la autoridad sanitaria o sus agentes según lo dispuesto en el artículo 35.C,6ª de la Ley General de Sanidad.

f) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años de conformidad con el artículo 35.C, 8ª de la Ley General de Sanidad.

Artículo 11.-Sanciones.

Las infracciones establecidas en el artículo anterior serán sancionadas según su gravedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

Artículo 12.-Competencia sancionadora.

1. Los órganos competentes, en el ámbito de sus atribuciones, para la imposición de sanciones serán los siguientes:

a) Los alcaldes, hasta 15.025,30 euros.

b) Los directores de los Servicios Provinciales, hasta 12.020,24 euros.

c) Los Directores Generales o asimilados, desde 12.020,25 euros hasta 30.050,61 euros.

d) El Consejero competente en materia de Salud, a partir de 30.050,61 euros.

2. Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración en órganos inferiores, en el seno de las respectivas Administraciones.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá actuar en sustitución de los Municipios, en los supuestos y con los requisitos previstos en la legislación de régimen local.

3. El procedimiento para la imposición de sanciones se regirá por las disposiciones y principios generales contenidos en las leyes de procedimiento administrativo común y en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 13.-Medidas provisionales

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado, podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la legalidad y salvaguardia de la salud pública.

2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, también los órganos competentes para instruir el procedimiento podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión total o parcial de la actividad, la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad.

4. No tendrán carácter de sanción la clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones que no cuentes con las previas autorización de registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

5. Las medidas provisionales expresamente previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en este Decreto deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto.